Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes. Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
Resumen: Al recurrente se le diagnostica fractura trabecular meseta tibial derecha con edema óseo asociado a nivel de meseta tibial central anterior con hoffitis reactiva y leve-moderado hidrartrosis reactivo y meniscopatia interna degenerativa crónica. En septiembre de 2021 se produce una trombosis venosa profunda. El diagnóstico es el de gonalgia postraumática y se prescribe tratamiento con versatis y crema EMLA, dos meses más tarde se realiza revisión telefónica se le propone radiofrecuencia en la zona del dolor a realizar el día 9 de marzo avisando el actor que no puede acudir por motivos personales y que a día de hoy puede gestionar el dolor. La Sala coincide con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que el trabajador recurrente no padece en la actualidad dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual (todo ello naturalmente sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) teniendo en cuenta que la limitación en la rodilla es en los últimos grados de flexión, estando la extensión completa, no existiendo trastorno de la deambulación y la dismetría puede razonablemente deberse a una atrofia por el tiempo en que ha estado sin utilizar la extremidad inferior derecha y, en fin, no consta que padezca un dolor severo no controlable e incapacitante.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación, no incumplió medida de seguridad alguna, presupuesto necesario para que exista responsabilidad empresarial, y porque el accidente se produjo por el incumplimiento del trabajador de las normas de seguridad, al permanecer en la zona de riesgo y con la mano apoyada en la carga.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de contingencia laboral de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque la convicción judicial de que el trabajo, más concretamente, la existencia de riesgos psicosociales, ha sido la única causa del proceso morboso origen de la baja enjuiciada, tiene pleno refrendo probatorio en los resultados de la correspondiente evaluación de riesgos realizada a raíz de la actuación inspectora en la que se constata la existencia de intensos conflictos interpersonales y posiciones encontradas entre los trabajadores del centro de trabajo, que se han prolongado en el tiempo y son de tal intensidad que han dado lugar a que por la autoridad laboral se levantase acta de infracción por incumplimiento empresarial de las medidas preventivas idóneas para prevenir, eliminar o reducir el riesgo de estrés laboral, no obstante ser evidente su existencia, así como en lo acontecido en reuniones en las que resulta patente la existencia no solo de disfunciones en diversos ámbitos organizativos, sino también de un clima laboral inadecuado, susceptibles ambos de incidir negativamente en la salud de los trabajadores.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por enfermedad profesional por exposición a agentes químicos, causado con infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos por la empresa.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, concurriendo imprudencia del trabajador que no supone la exclusión de la responsabilidad de la empresa, a causa falta de medidas de seguridad o de prevención de riesgos, y declarando la responsabilidad solidaria de las dos empresas intervinientes.
Resumen: El día 23/1/2024, el trabajador sufrió un tropiezo hacía atrás mientras estaba realizando sus funciones, cayendo y dañándose en la rodilla derecha. La empresa emitió el 23/1/2024 volante de asistencia con la siguiente descripción: "Iba andando y se ha golpeado con un paquete y no puede doblar la rodilla derecha. El trabajador estaba en posesión de los equipos de protección individual y obligado a cumplir con las normas de seguridad". Ha quedado acreditado entonces que la patología padecida por el trabajador se produce en plena jornada laboral, es decir, en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo. De la prueba practicada en contrario, no consta acreditado de manera inequívoca la ruptura del vínculo causal. En consecuencia, nos encontramos ante la operatividad de la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT, que la actora inicio el 30.7.2021 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo no especifico mano y dedo". Tramitado a su instancia expediente de determinación de contingencia, el INSS declaró su carácter común, decisión que, agotada la vía administrativa, impugnó en sede judicial, pretendiendo que se declarase accidente de trabajo, recayendo sentencia en la instancia que estimó su demanda. El día 29.7.2021, mientras prestaba servicios, a la trabajadora demandante le cayo encima de la mano izquierda una placa metálica de grandes dimensiones, hecho que puso en conocimiento de un compañero de trabajo y del encargado. La calificación como accidente de trabajo no se desvirtúa porque, sin instar siquiera la revisión de los hechos probados, se pretenda poner en cuestión la realidad del accidente porque no hubiera comunicación empresarial, lo que seria en todo caso una responsabilidad de la empresa que debió conocer la ocurrencia del accidente siquiera a través del encargado, cuando además la actora causó baja al día siguiente. Ni por la posible existencia de una patología previa afectante, de la que por demás no hay registro alguno en sentencia, u otras posibles patologías concurrentes en el decurso de la IT, con origen distinto y que pudieron, en valoración conjunta, determinar el reconocimiento por sentencia de 26.1.2023 (que no consta sea firme) de una IPT derivada (parece) de enfermedad común.
Resumen: El día 3 de septiembre de 2022, sobre las 9:30 horas, la actora estaba prestando servicios con una compañera, incorporando a una usuaria gran dependiente y obesa, para ponerle los arneses y subirla a la grúa; mientras la demandante sujetaba y movilizaba las piernas de la usuaria, éstas chocaron con la rodilla de la actora y quedando su pierna fija, se le produjo una torcedura de rodilla. Ese mismo día inició el proceso de la incapacidad temporal. Dada la torcedura, es obvio que, pese a la naturaleza común de las dolencias referidas y que afectaban a la rodilla, fue tal episodio lo que justificó el comienzo de la incapacidad temporal, que provocó un proceso de 19 meses. Siquiera cuando se exprese que, tres y cuatro días más tarde de la torcedura de tobillo, la rodilla de la actora no tenía absolutamente nada más que lo que ya tenía antes de la torcedura, ni hay hinchazón alguna, la actora siguió de baja por un período dilatado cuyo origen se encuentra en la torcedura, golpe en la rodilla, sobreesfuerzo o como quiera calificarse a tal episodio.Tal episodio supone en cualquier caso una agravación respecto de la dolencia y no el mero descubrimiento de la que antes había pasado desapercibida.
